El régimen electoral argentino, las reformas recientes, las necesarias y la agenda 2025
- Dra. Grisela García Ortiz

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Por Grisela García Ortiz[i], Marzo 2025
I. Introducción al tema electoral en Argentina
Los derechos electorales de los argentinos son producto de un proceso histórico iniciado con la sanción de la Ley N° 140 en 1857, primera norma electoral nacional que establecía el sistema de sufragio público, no obligatorio y de lista completa, “…bajo la inexistencia de padrones seguros, dado que quien quería votar, debía inscribirse ante las Juntas Calificadoras de cada ciudad”, proceso que desde la perspectiva histórica mostraba graves falencias en cuanto a su transparencia y legitimidad (conf. A. Gelli Constitución de la Nación Argentina L.L pág. 408)
El segundo hito lo constituye la sanción de la Ley N° 8.871, conocida como ley Sáenz Peña, de voto universal, secreto y obligatorio. Un avance relevante según el paradigma de la época que limitaba el sufragio universal al voto masculino. Esta ley introduce la lista incompleta integrando a las minorías en los cuerpos legislativos.
La universalidad tal y como la consideramos en la actualidad se concreta con la sanción de la Ley N° 13.010, en 1947, que incorpora a las mujeres a los padrones electorales con el derecho a sufragar y ser elegidas.
En 1962, el decreto N°7164/62 instrumentó el sistema D'Hondt que permitió que los partidos políticos integren el poder legislativo en forma proporcional si alcanzaban la cantidad de votos y el piso mínimo establecido. Con posterioridad, el proceso democratizador progresó con la sanción de la Ley N° 24.012, en 1991 que garantizó la presencia de mujeres en las listas instrumentando un cupo femenino y la Ley N° 26.774 que en octubre de 2012 incorporó el voto no obligatorio de jóvenes de 16 y 17 años.
Por último, la Ley N° 27.412 sancionada en noviembre de 2019, estableció la integración de listas respetando la paridad de género.
La reforma electoral de 1994 jerarquizó el vehículo de participación electoral, definiendo a los partidos políticos como instituciones fundamentales del sistema democrático, garantizado su funcionamiento bajo la regla constitucional y las leyes dictadas en su consecuencia.
El Código Nacional Electoral, sancionado por la Ley N° 19.945 (14/11/1972) ha receptado todas las modificaciones enunciadas y constituye la norma rectora del proceso de elección de autoridades de los poderes del estado argentino y de representantes ante el organismo regional. Es la herramienta que ordena el Sistema Electoral Nacional, estableciendo los procesos, requisitos y plazos para las elecciones de Presidente y Vicepresidente, Senadores Nacionales, Diputados Nacionales y Parlamentarios del Mercosur.
También determina quiénes son electores habilitados para sufragar, el carácter del sufragio y ordena la conformación del Registro Nacional de Electores y la confección de los padrones. Establece la división territorial en distritos, secciones y circuitos electorales; la composición y funcionamiento de la justicia electoral.
El Código legisla sobre el sistema y el proceso. Regula los plazos de convocatoria, las funciones de los apoderados y fiscales partidarios; lo atinente a la oficialización de listas de candidatos y de boletas electorales; la campaña y debates presidenciales y la distribución de recursos materiales para la elección.
En cuanto al acto electoral, fija las pautas de organización, desarrollo y custodia de los comicios y los pasos del escrutinio. Finalmente, enumera las faltas y delitos electorales, y fija las penas respectivas. El último proceso democrático de la república se inició bajo esta legislación hace casi cuarenta años, durante los cuales el texto original recibió múltiples incorporaciones y enmiendas receptando los cambios culturales, políticos e institucionales acaecidos.
II. La agenda actual
El siglo XXI exhibe la irrupción tecnológica y su impacto sobre la evolución de la vida democrática argentina fundamenta la necesidad de actualizar este compendio jurídico integrado por el Código Electoral y sus sucesivas modificaciones.
Es necesario avanzar en una etapa de modernización otorgando mayor transparencia, publicidad y trazabilidad al sistema electoral, maximizando los derechos de los ciudadanos a expresar su voluntad soberana en las urnas.
Entre otras reformas es importante: Impulsar una reforma progresiva hacia la modernización de la esfera electoral con algunos cambios trascendentes: la boleta única papel; el fiscal por distrito único aplicable a todo el territorio nacional; la regulación del voto de los argentinos residentes en el exterior que incluye la posibilidad del sufragio postal y la ficha limpia respecto de las calidades personales de los candidatos propuestos.
Introducir al Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la Junta Electoral Nacional de dicha jurisdicción en forma análoga a las Provincias.
Incorporar mecanismos electrónicos de notificación de las distintas instancias electorales.
Regulan las multas en módulos electorales para una mejor imputación presupuestaria y actualización conforme la Ley N° 26.215 y normas reglamentarias y se armonizan las penas privativas de la libertad con las establecidas en el Código Penal.
Establecer que las autoridades de mesa deben contar con una formación de ciclo secundario completo en consonancia con las disposiciones de la Ley 26.206 de Educación Nacional.
Eliminar el requisito que establece que los fiscales partidarios sólo pueden ser electores “del distrito en que pretendan actuar” (cf. Art. 58 del Código Electoral Nacional vigente). De esta manera, se garantiza el derecho de los partidos políticos a ejercer una adecuada fiscalización, evitando vulnerar las garantías reconocidas en las mandas constitucionales citadas. En este mismo sentido, la Cámara expresó que “debe interpretarse como una condición no esencial para su nombramiento; o que, de lo contrario, resulta una exigencia inconstitucional por cuanto dificulta indebidamente la cobertura de todas las mesas” (“Alianza Cambiemos s/formula petición – interpone acción declarativa de certeza” (Expte. N° CNE 7142/2017/CA1).
Algunos de los cambios pretendidos se vienen dando en la agenda local los que referenciaremos en los puntos siguientes.
III. Contexto general que fundamentó el proyecto de “Boleta única papel”
El sistema de Boleta Única de Papel es un primer paso reformador, porque el inevitable avance tecnológico, en el futuro cercano, mejorará este instrumento reemplazándolo por la boleta única electrónica. No hay dudas que el siglo XXI exige la reformulación del régimen electoral argentino para dotarlo de un sistema de sufragio moderno, transparente y seguro que destierre las prácticas distorsivas en ejercicio del derecho al voto, que es la base del sistema republicano, representativo y federal de gobierno adoptado por la nación argentina.
En este contexto el sistema de Boleta Única garantiza el ejercicio pleno de la voluntad del soberano y otorga transparencia e igualdad a la contienda electoral entre las distintas expresiones políticas. Además, la responsabilidad de la impresión y distribución de las boletas está en cabeza del Estado garantizando la presencia de la totalidad de la oferta electoral en una misma boleta.
Este sistema favorece la participación y competencia de todas las fuerzas políticas, la igualdad de oportunidades y la transparencia del acto eleccionario.
El régimen impulsado permite atenuar las asimetrías existentes a la hora del sufragio entre las fuerzas políticas, sin importar el tamaño, el poder económico o de convocatoria propio de cada una de ellas.
La supresión de la boleta partidaria reduce de manera muy significativa la asignación de fondos dedicados a su impresión, lo que no es un tema menor. No sólo genera ahorro en las cuentas públicas, sino que mejora la calidad del gasto, aporta eficacia y transparencia al acto electoral y contribuye a la austeridad que la hora exige al asignar recursos económicos que provienen del trabajo de los ciudadanos que pagan con su esfuerzo los impuestos que financian al estado.
La iniciativa es, a su vez, sustentable en cuanto reduce la cantidad de boletas impresas y la consecuente disposición de papel. Elimina la práctica de “compra venta” de sellos de goma partidarios de percibir cuantiosos recursos públicos para la impresión de boletas electorales.
En la República Argentina el sistema impulsado se implementó con éxito en las provincias de Santa Fe, Córdoba, Río Negro y Mendoza. Por su parte, Salta y Neuquén adoptaron el sistema de boleta electrónica, como la utilizada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para elecciones locales en 2015.
La Cámara Nacional Electoral en varias oportunidades ha instado el debate sobre el instrumento utilizado para expresar la voluntad del elector. Así expresó “su convencimiento acerca de la necesidad de que se estudiasen posibles adecuaciones normativas que fortalezcan la calidad y la transparencia de los procesos electorales”. (CNE, acordada extraordinaria número 77, del 25/6/2009). Agregó que “ha llegado el momento de mencionar y reflexionar sobre otro de los sistemas de votación, el de boleta única de papel suministrada por el tribunal electoral […] que se utiliza en nuestro país para los electores privados de libertad y para los argentinos residentes en el exterior” (CNE, acordada extraordinaria número 100 del 20/8/2015).
III.1. La ley de boleta única papel aprobada
Finalmente, por ley 27.781, promulgada por decreto 915/2024 y publicada en el Boletín Oficial con fecha 18/10/2024 se aprobó a nivel nacional la implementación de la boleta única de papel.
La norma modifica diversos artículos de la Ley N° 19.945, contemplando aspectos clave como el registro y oficialización de candidatos, el diseño y contenido de la Boleta Única y las reglas para su implementación y uso en elecciones primarias, generales y del Parlamento del Mercosur.
La ley prevé que la boleta estará organizada en franjas horizontales que distinguirán las categorías de cargos electivos y en columnas verticales para las distintas agrupaciones políticas, con los nombres, símbolos y fotografías de los candidatos. Por cada tramo y por cada alianza electoral habrá un casillero vacío.
Cada columna identificará claramente el nombre, sigla, logo y número del partido, así como los nombres y fotografías de los candidatos según la categoría.
Habrá un casillero en blanco junto a cada cargo para votar en blanco en esa categoría, pero no habrá un casillero para votar por una lista completa.
Las listas completas de candidatos con sus suplentes se publicarán en afiches en las cabinas de votación y centros de votación.
El diseño de la boleta será estandarizado a nivel nacional, con la Cámara Nacional Electoral estableciendo un modelo base que las Juntas Electorales Nacionales adaptarán a sus distritos.
Impresión y Distribución: La impresión de las boletas únicas estará a cargo del Poder Ejecutivo.
Se imprimirá un número de boletas igual al número de electores más un 5% adicional para reposición.
El Ministerio del Interior proveerá las boletas y las distribuirá a través del correo a las Juntas Electorales, que a su vez las harán llegar a los presidentes de mesa.
Para emitir su voto, el elector recibirá una boleta única firmada por el presidente de mesa y un bolígrafo indeleble para marcar su elección en la cabina de votación.
Cualquier tipo de marca dentro del casillero será válida, incluso si sobrepasa el casillero, siempre y cuando se pueda identificar la voluntad del elector.
El elector deberá seleccionar solo una opción por cada categoría: si marca dos o más casilleros el voto se considerará nulo. En tanto, si no marca ningún casillero se considerará voto en blanco en esa categoría específica.
El escrutinio se realizará con la presencia de fiscales y se contabilizarán los votos válidos, nulos, recurridos e impugnados según las definiciones de la ley.
Los votos recurridos se enviarán a la Junta Electoral para su resolución.
La Junta Electoral Nacional realizará el escrutinio definitivo, que deberá concluir en un plazo máximo de 10 días corridos en el caso de la elección presidencial.
La norma modifica las penas por delitos electorales, incluyendo la sustracción, destrucción o falsificación de boletas únicas.
La boleta se comenzará a aplicar en las próximas elecciones legislativas del 2025 con un modelo que incluye toda la oferta electoral para cargos nacionales en una única planilla de papel. De acuerdo a la norma, La boleta no incluirá la opción de votar por lista completa, fomentando la selección individual de cada categoría de candidatos.

*Fuente: Diario La Nación
III.2. La Ley de Boleta Única Papel también regulo un tema pendiente: El voto de los residentes en el exterior
Desde hace tiempo se advirtió como imprescindible regular de manera clara y unificada en el Código Nacional Electoral el voto de los argentinos residentes en el exterior, dada la existencia de normas dispersas y controvertidas en la materia (Ley N° 24.007, Decretos 1138/93; 45/2019 y el Decreto 189/2021 en juicio: “CNE 001885/2021/1. Recurso de Queja Nº 1. García Piñeiro Jorge Alfredo c/ Poder Ejecutivo Nacional S/Acción de Inconstitucionalidad” actualmente en trámite ante la CSJN).
La emigración y la conectividad propias del siglo XXI nos hizo repensar y replantearnos el concepto de ciudadanía y la participación en los procesos electorales.
En la actualidad el voto de los residentes en el exterior es un derecho reconocido por la mayoría de las democracias del mundo a partir de la aceptación de que la ciudadanía no se extingue por el mero hecho de residir fuera de las fronteras del Estado. Tal tutela y garantía es ineludible para asegurar la igualdad ante la ley en cuanto al ejercicio de los derechos cívicos y políticos. La Ley N° 23.054 incorporó con rango constitucional la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dispone en su artículo 23: “todos los ciudadanos deben gozar de los derechos y oportunidades (...) de participar en la dirección de los asuntos públicos (...) votar y ser elegidos en elecciones periódicas (...) tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país”. Y tal como subraya la Cámara Nacional Electoral en su acordada de 2019, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha recalcado que dicha disposición obliga a los Estados no sólo a reconocer derechos sino también oportunidades y que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos (cf. “Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos”, sentencia del 6/8/2008, párr. 145).
El derecho al voto de los ciudadanos residentes en el exterior se encuentra respaldado por diversos tratados internacionales suscriptos por nuestro país (conf. art. 75 Inc. 22 C.N.), incluyendo la Convención Internacional sobre la protección de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, adoptada por la Organización de las Naciones Unidas (18/12/ 90) y ratificada mediante la Ley N° 26.202. En su artículo 41 establece que: “los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a participar en los asuntos públicos de su Estado de origen y a votar y ser elegidos en elecciones celebradas en ese Estado, de conformidad con su legislación”.
La República Argentina adoptó la política de reconocimiento del derecho a votar de sus ciudadanos residentes en el exterior con la sanción de la Ley N° 24.007, que creó el Registro de Electores Residentes en el Exterior, reglamentada por el Decreto N° 1138/93 y sus modificatorios. La norma, en su artículo 5°, encomienda al Poder Ejecutivo Nacional dictar una reglamentación que facilite la inscripción en el Registro de Electores Residentes en el Exterior y los consecuentes actos de emisión del sufragio.
La sanción del Decreto 403/17 modificó ciertos artículos del decreto precedente con el fin de facilitar el voto, entre ellas la inscripción automática, sin necesidad de trámites adicionales de los argentinos que, cumpliendo con todos los requisitos establecidos y no encontrándose incursos en inhabilitaciones legales, establezcan su domicilio en el exterior.
En el año 2017 la inscripción automática al Registro de Electores en tales términos posibilitó un crecimiento exponencial del padrón del exterior: de 40.260 electores en 2015 a 368.034 en 2017, 387.877 en 2019 y 410.979 en 2021.
En 2019, se amplió el derecho mediante la implementación del voto postal. El voto presencial es para muchos argentinos residentes en el exterior imposible, pese a que la ley vigente establece en su art. 5° que se deberá “prever las facilidades necesarias para asegurar un trámite sencillo, rápido y gratuito a quienes deseen acogerse a sus prescripciones, tanto en cuanto a la inscripción en el Registro de Electores Residentes en el Exterior como en cuanto al acto de emisión del sufragio”.
El decreto 45/2019 que posibilitó el voto por correo en el exterior en las elecciones de 2019 fue derogado mediante el Decreto 189/2021. Esta derogación constituye un claro caso de retroceso en los derechos electorales. Toda limitación del acceso a las urnas –en este caso, escasas y distantes a cientos o miles de kilómetros– constituye un antecedente grave que contradice nuestra tradición legal y las normas superiores vigentes en la materia.
La Cámara Nacional Electoral en autos “Recurso de apelación del Partido Justicialista O.N. Barra, Rodolfo Carlos Camaño, Graciela Partido Justicialista Capital Federal y otros en autos Camaño, Graciela y otros c/Poder Ejecutivo Nacional s/acción de inconstitucionalidad - c/Poder Ejecutivo Nacional – Decretos 45, 54 y 55 del 2019” Expte. CNE 1081/2019/2/CA1, estableció que no resultó vulnerado derecho alguno por el derogado Decreto 45/2019 y que con su vigencia parcial el voto postal en el exterior no agravia las normas electorales o constitucionales.
Numerosos países reconocen el voto de sus residentes del exterior: Italia, España, México y Australia, entre otros. En nuestra región Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, Perú, Venezuela y Paraguay, todos con distintos alcances y modalidades. En síntesis, entendemos que la participación electoral de nuestros compatriotas residentes en el extranjero es un derecho cuya regulación legal es impostergable e ineludible.
A la fecha de la sanción de la ley solo quedaba un caso para resolver en la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aún en estudio en la causa: : “CNE 001885/2021/1. Recurso de Queja Nº 1. García Piñeiro Jorge Alfredo c/ Poder Ejecutivo Nacional S/Acción de Inconstitucionalidad”.
Finalmente, la ley 27.781 introdujo el tema en su artículo 40 que incorpora como artículo 5° bis de la ley 24.007 el siguiente texto:
“Artículo 5° bis: La emisión del sufragio en el exterior se realizará utilizando la Boleta Única establecida en el Código Electoral Nacional, las que serán idénticas para todos los países. Los electores en el exterior podrán ejercer su derecho al sufragio optando libremente por el voto presencial en sedes consulares o mediante el voto por correo postal. La Cámara Nacional Electoral será responsable de la implementación de ambas opciones”.
IV. Marco General. Las Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias (PASO)
Las PASO se crearon en Argentina a fines del año 2009[1] para determinar las candidaturas oficiales.
Eran abiertas porque todos los ciudadanos participan, sean afiliados o no a algún partido político; son simultáneas porque todos los precandidatos de las distintas fuerzas dirimen su postulación para la elección general en simultáneo (en la misma fecha y en la misma elección) y, además, eran obligatorias para todos los ciudadanos entre 18 y 70 años y para todas las agrupaciones políticas que pretendan competir en las elecciones nacionales incluidas aquellas que presenten una única lista de precandidatos.
La ley estableció que solo pueden participar en la elección general los partidos o agrupaciones políticas que obtuvieran al menos el 1,5 % de los votos en las primarias. La norma modificó también la Ley Orgánica de los Partidos Políticos aumentando la cantidad mínima de afiliados para mantener la personería jurídica y estar aptos para competir. Estos cambios dejaron fuera de competencia y de financiamiento a partidos pequeños en varias jurisdicciones.
Luego de las primeras elecciones PASO en 2011 Cristina Fernández de Kirchner ganó la elección presidencial general con un 37.1 % más de votos que en las internas abiertas y descendiendo también los votos en la mayoría de las fuerzas que no tenían chances de ganar como la UCR (Ricardo Alfonsín un 24.4 % menos) y la CCARI (Lilita Carrió un 90.9 % menos). Esta tendencia se fue consolidando con los años y las PASO comenzaron a oficiar como una gran encuesta y apuesta, con voto más arriesgado, dato que se maximizó en las elecciones parlamentarias intermedias. Una expresión de “me animo a votar en las PASO al que más me gusta”, al candidato más reaccionario o disruptivo, para luego en las elecciones generales direccionar un voto más meditado hacia las fuerzas más competitivas. En las elecciones llamadas intermedias o de recambio de cuerpos legislativos el voto también opera como contrapeso o contralor de la gestión de quienes gobiernan.
Esta proyección del voto y la eliminación de las listas menos competitivas fue dando a las PASO, en nuestra cultura electoral, ciertas características que en el año 2019[2] tuvieron como resultado el fortalecimiento de Juntos por el Cambio, como una opción electoral con proyección de alternancia en el poder con el Frente de Todos (peronismo Kirchnerista) circunstancia que se corroboró con las intermedias del 2021.
En este punto de nuestro análisis vemos que las PASO fueron orientando a la política a un sistema de dos coaliciones mayoritarias que son quienes en la actualidad lideran la opción electoral argentina a nivel nacional. Lo que advertimos es que estas fuerzas mayoritarias no han terminado de resolver el problema de representatividad de los partidos políticos en el mundo, arrastrado desde los años 90 y que las crisis económicas cíclicas en estos lados del planeta y la pandemia, finalmente, han llevado a su máxima expresión.
Es aquí donde irrumpen nuevos o aggiornados movimientos políticos más radicalizados, ya sea de la llamada derecha liberal o de la izquierda populista o de las derechas populistas, en una crisis maximizada de representación y también de definiciones. En este contexto los nuevos partidos no salen desfavorecidos, muchas de estas fuerzas políticas se fortalecen en elecciones como las PASO volviéndose competitivas, cambiando la ecuación de los pronósticos y haciendo tambalear al sistema mismo.
Si vemos al ciudadano común y le preguntamos las principales críticas a las PASO en estos 14 años podemos citar: el costo de la elección; que las mismas sacan de circulación a los partidos pequeños y la inutilidad de obligar a competir en las mismas a quienes no presentan internas en el espacio político; la cercanía de la fecha, o no, con la elección principal y la extensión del tiempo de campaña electoral. Algunos entienden que volver a las internas partidarias cerradas es más sano evitando que quienes no están afiliados puedan votar y meterse así en las contiendas de un partido que no los representa.
Las críticas sobre el costo de la elección, que se reduciría considerablemente en el caso de aplicarse el sistema de boleta única papel y más aún electrónica, es fácilmente refutable: el ejercicio pleno de la democracia y la promoción de la participación ciudadana nunca debe ser percibido como un gasto.
Es evidente que las PASO han sido de mucha utilidad para el fortalecimiento y selección de los candidatos en varios espacios políticos, en especial en “Juntos por el Cambio” conformado por el PRO, la UCR, la CC y parte del Peronismo, fuerza que se caracterizó por tener varios candidatos competitivos, no así para otros espacios políticos como la agrupación “Unidad Ciudadana” liderada por la ex presidente Cristina Fernández de Kirchner cuya conformación de listas en las últimas elecciones fue más verticalista y con menor opción de candidatos en condiciones de competir.
Un análisis de estos datos podría llevarnos a la conclusión que la derogación o suspensión las PASO cercana a una elección podría tener ventajas competitivas para algunos espacios políticos mayoritarios, sin embargo, no es necesariamente así.
En lo que respecta a las fuerzas políticas con menor caudal de votos, como los liberales o la izquierda, la eliminación de las PASO podría ser beneficiosa resultado menor la polarización generada luego de las internas abiertas llevando a su electorado a mantener el voto genuino, que según algunas encuestas viene in crescendo.
Sin hacer un juicio de valor sobre el tipo de cambio de las reglas electorales acordadas en un sistema democrático, es claro que las mismas debieran modificarse lo más alejado posible de una elección, como fue el caso del 2009. Ello, para que las modificaciones propuestas no sean una forma de incidir en el resultado.
Resulta interesante el sistema de las llamadas PAS que se asimilan a las que analizamos, pero no son obligatorias. Este sistema vigente en varias provincias argentinas (la Pampa, San Luis), ordena y aumenta la participación ciudadana sin ser tan incidente en el voto final de las elecciones generales. Es oportuno repensar los pisos para competir y como se computan y si los partidos sin listas internas deben someterse o no a la elección primaria.
El sistema de las PASO si bien ha servido para ampliar la participación ciudadana, afianzar los espacios políticos, las alianzas partidarias, la competitividad estratégica y cierta dinámica electoral, en la actualidad encuentra un desgaste producido por el desdoblamiento de las elecciones en los distintos distritos que implica no solo concurrir a votar varias veces sino un costo elevado de infraestructura y contralor del comicio que resulta incongruente con la política actual de reducción del déficit fiscal, entre otros objetivos que hemos reseñado.
IV.1. La suspensión de las PASO
El Poder Ejecutivo Nacional remitió, en el año 2024, al Congreso un proyecto de Ley de “Reforma para el fortalecimiento electoral” (Msje. 64/24, Exp. Diputados 22-PE-2024) que proponía la eliminación del régimen de Primarias Abiertas, Simultáneas y Obligatorias (PASO), a efectos de que la ciudadanía deje de financiar una elección nacional que no cumple con las finalidades para las que fue establecida y que los Partidos Políticos puedan dirimir sus internas.
En sus fundamentos el proyecto citaba como objetivo fundamental reducir el gasto público del ESTADO NACIONAL en actividades puramente políticas, devolver a los partidos políticos un ámbito de libertad para el ejercicio de sus actividades, simplificar regímenes que han quedado desactualizados por el paso del tiempo, y transparentar el régimen de financiamiento de los partidos políticos, sin interferencia del ESTADO NACIONAL.
En sus artículos 1 y 2, derogaba el Título II - Primarias Abiertas, Simultáneas y Obligatorias- y sus respectivos Capítulos de la Ley N° 26.571 y sus modificatorias
El Título II del proyecto pretendía modificar el régimen de financiamiento de los Partidos Políticos, estableciendo la eliminación del aporte público para las campañas electorales, y permitiendo un verdadero despliegue del financiamiento por parte de los privados.
Como consecuencia, las campañas electorales dejarían de ser solventadas casi íntegramente por el Estado Nacional y se le abrirá paso al financiamiento proveniente del sector privado.
En este contexto, el Estado Nacional tendría como función principal garantizar la transparencia en el desenvolvimiento institucional de los Partidos Políticos, sus actividades en las campañas electorales, y su financiamiento.
Es interesante resaltar los datos que señala el Poder Ejecutivo sobre el año 2023, en el cual se destinaron aproximadamente CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($ 455.000.000) en concepto de aporte público anual, otros MIL SETECIENTOS QUINCE MILLONES DE PESOS ($1.715.000.000) fueron asignados a los partidos en concepto de aporte extraordinario de campaña para las elecciones Primarias Abiertas Simultaneas Obligatorias (PASO), y TRES MIL QUINIENTOS DIEZ MILLONES DE PESOS ($3.510.000.000) fueron distribuidos entre ellos para las elecciones generales En ese mismo año, los aportes estatales para la impresión de boletas electorales significaron asimismo un estimado de más de OCHO MIL MILLONES DE PESOS ($8.000.000.000) sólo para las elecciones primarias, e importaron un costo aproximado de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($2.583.000.000) en las elecciones generales. Estas sumas exorbitantes fueron distribuidas en las elecciones primarias de 2023 entre QUINCE (15) Partidos Políticos y alianzas electorales, de las cuales únicamente CINCO (5) obtuvieron más del UNO POR CIENTO (1%) de los votos.
Además de la derogación del régimen de elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias el proyecto proponía modificaciones a la “Ley de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad” y al “Código Electoral Nacional”, adaptando la redacción a la derogación de las Primarias Abiertas, Simultáneas y Obligatorias.
En el Capítulo III instaba “Modificaciones a la Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298 y sus modificatorias” destinadas a reestablecer la autonomía de los Partidos Políticos en sus elecciones internas y establecer plazos y medios de transparencia a sus procesos.
En lo que atañe a la “Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos N° 26.215” el proyecto preveía tres artículos (26, 27 y 28), que modifican los artículos 5, 43 decies, y 71 bis, de la Ley 26.215, adecuándolos a la derogación de las PASO, eliminando la palabra “precandidato”, y ratificando la autonomía de los Partidos políticos en sus elecciones internas.
Con relación al Régimen de Financiamiento de los Partidos Políticos (Ley 26.215) el proyecto regulaba la eliminación de los aportes de campaña a partidos sin referencia electoral anterior (art. 7), la responsabilidad de informar del Ministerio del Interior que pasaban a la Vice jefatura de Gabinete del Interior (art. 7 y 8) y que los partidos políticos podrán optar por la renuncia al aporte público anual (art. 9).
La norma proyectada establecía que se deberá destinar no menos de un DIEZ POR CIENTO (10%) de lo que reciban en concepto de aporte público anual al financiamiento de actividades de capacitación para la función pública, antes era del VEINTE POR CIENTO (20%).
En cuanto a los aportes por persona el proyecto estableció que los partidos políticos no podrán recibir de una misma persona humana o jurídica por cada año calendario para desenvolvimiento institucional un monto superior al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del que surja de multiplicar el valor del módulo electoral por la cantidad de electores registrados al 31 de diciembre del año anterior. El mismo limite se establece para los recursos privados de campaña por persona y se eliminaba la leyenda “Quedan expresamente prohibidos los gastos de publicidad de campaña por cuenta de terceros” del artículo 49 de la ley 26.215
En el artículo 62 se determinaba el valor del módulo electoral en la suma de PESOS CUATROCIENTOS VEINTE CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 420,95).
El artículo 63 proyectado pretendía sustituir el artículo 128 quáter del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL Ley N° 19.945, versando sobre los actos de campaña electoral fuera de los plazos establecidos por ley. La agrupación política que realice actividades entendidas como actos de campaña electoral fuera del plazo establecido será sancionada con la pérdida del derecho a recibir todo recurso de financiamiento público, por un plazo de UNO (1) a CUATRO (4) años y con una multa equivalente entre DOS MIL (2.000) y CINCUENTA MIL (50.000) módulos electorales, mientras que la persona física que realizare actividades entendidas como actos de campaña electoral fuera del período establecido por el presente Código, será pasible de una multa de entre DOS MIL (2.000) y CINCUENTA MIL (50.000) módulos electorales.
El articulo 64 pretendió derogar el artículo 128 ter del CEN, mientras que el artículo 65 del presente proyecto deroga el artículo 74 de la Ley N° 26.522, referido a la publicidad política, que obliga a los licenciatarios de servicios de comunicación audiovisual a cumplir los requisitos establecidos en materia de publicidad política y ceder espacios en su programación a los partidos políticos durante las campañas electorales.
Las reformas pretendidas no han tenido favorable acogida en el ámbito del Congreso, donde solamente se pudo avanzar en la no aplicación de las PASO para las elecciones próximas intermedias.
Fue así que por Ley 27783, se logró un objetivo mucho menor al pretendido, la suspensión durante el año 2025 las elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias y todas las obligaciones emanadas de la legislación vigente sobre la materia referidas a su organización y realización. La ley fue publicada en el Boletín Oficial, con fecha 07/03/2025.
V. Otras Reformas pendientes
V.1. ¿Qué es la Ficha Limpia?
Los proyectos de ley referenciados como “Ficha Limpia” incorporan a la legislación electoral la exclusión como candidatos de personas condenadas por delitos relacionados con la corrupción.
Con relación a la materia podemos decir que nuestro país ha ratificado dos convenciones relevantes: la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y la Convención Interamericana contra la Corrupción. Ambos tratados definen una serie de directrices específicas respecto a los sistemas de candidaturas en consonancia con lo establecido por el Art. 23 del Pacto de San José de Costa Rica.
El citado artículo determina que los Estados parte tienen competencia para reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades de elegir y ser electos en cargos públicos entre otras causas, ante una condena, por un juez competente en proceso penal.
En ambos instrumentos internacionales reseñados se pone el acento en los efectos devastadores que la corrupción conlleva para la democracia y en la necesidad de prevenirla. La convención de la ONU contiene una previsión que establece: “Cada Estado Parte considerará también la posibilidad de adoptar medidas legislativas y administrativas apropiadas, en consonancia con los objetivos de la presente Convención y de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, a fin de establecer criterios para la candidatura y elección a cargos públicos” (art. 7.2).
Estas disposiciones son el punto de partida de las iniciativas impulsadas que entienden importante generar limitaciones al acceso a cargos públicos representativos basados en la articulación de las disposiciones establecidas por el Art. 36 5to párrafo y en los requisitos de idoneidad exigidos por el Art.16 de la CN.
No resulta viable el reconocimiento de la candidatura de una persona sobre la cual pesa una sentencia condenatoria en primera instancia, ya que su situación no es asimilable a la de “un ciudadano que no se halla incurso en proceso penal o sobre el que pesara solamente una sospecha sobre la comisión de un hecho ilícito que no pasara aún de tramitar la etapa instructoria”.
El jurista Germán Bidart Campos, argumentó que de los artículos 53, 59, 70 y 115 (referidos al juicio político y al enjuiciamiento de los diputados y senadores) puede inferirse fácilmente que la constitución no permite, como principio, que quien se halla en ejercicio de los cargos previstos en las normas citadas sea sometido a proceso penal. Ello permite vislumbrar con bastante claridad que, sin perjuicio del principio constitucional de presunción de inocencia, el desempeño de determinadas funciones incluye, en el recaudo de idoneidad, el no tener pendiente una causa penal. Aquí, el derecho a ser elegido requiere cualidades distintas y más estrictas que las necesarias para el ejercicio del voto, ya que no es solamente un derecho, sino también constituye una responsabilidad mayúscula en el sistema democrático.
La más alta jurisprudencia del tribunal europeo, en el Caso “Zdanoka v. Latvia” (2006), admitió la exclusión de un grupo de personas para postularse a la función pública. En ella estableció que una candidatura bajo circunstancias verosímiles de comisión de delito puede constituir una cierta flexibilidad por parte de las autoridades del país para lidiar con el problema de la corrupción. La asunción de una responsabilidad institucional por parte de alguien que se encuentra ya sentenciado por corrupción, amparado por los fueros, es un grave incumplimiento a los compromisos internacionales asumidos.
Al respecto, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha señalado que “los Estados enfrentan serios problemas de corrupción que tienen efectos negativos para el pleno ejercicio de los derechos incluidos en el Pacto (PIDESC)” (E/C.12/1/ADD.91 - CDESC, 2003, párrafo 12). En este orden de ideas, se ha dicho que la “corrupción afecta infinitamente más a los pobres porque desvía los fondos destinados al desarrollo, socava la capacidad de los gobiernos de ofrecer servicios básicos, alimenta la desigualdad y la injusticia y desalienta la inversión y las ayudas extranjeras.
La corrupción es un factor clave del bajo rendimiento y un obstáculo muy importante para el alivio de la pobreza y el desarrollo”. La corrupción, definida como el “abuso de poder para beneficio propio”, se encuentra catalogada como uno de los grandes flagelos del siglo XXI, ya que provoca serios perjuicios en áreas institucionales y sociales.
En el marco reseñados las distintas iniciativas parlamentarias se ajustan a los principios constitucionales y convencionales involucrados en el proceso de reglamentación de derechos y contribuye a fortalecer la confianza ciudadana en las personas que ocupan magistraturas públicas y siendo un auténtico tamiz para aquellos que pretenden convertirse en servidores públicos.
V.2. Media sanción de ficha limpia
La Diputada Nacional Silvia Lospennato presentó un proyecto de ley sobre el tema “Ficha Limpia” (Expediente Diputados: 0656-D-2024, publicado en: Trámite Parlamentario N° 15 Fecha: 13/03/2024)[3] que era el principal de varios proyectos tratados en la Comisión de Asuntos Constitucionales de la Cámara de Diputados. Los proyectos contaban con día de sesión el pasado 20 de noviembre de 2024 para su tratamiento, pero no se pudo tratar por no contar con el quorum necesario[4].
En el pedido de sesiones extraordinarias al Congreso realizado por el Poder Ejecutivo se incluyó dentro de los proyectos a tratar un nuevo proyecto de Ficha Limpia el cual ingresó recientemente al Senado con número de expediente 161/2025 el viernes 17 de enero de 2025[5].
En el siguiente cuadro veremos una síntesis comparativa de ambos proyectos.
| Proyecto PEN (Ficha Limpia 170125) | Proyecto Lospennato (0656-D-2024) – OD 469 |
Delitos contemplados | -Fraude en perjuicio de la Administración Pública (art. 174. Inc. 5 del Código penal) - Delitos previstos en el Título XI del CP; Cap. VI Cohecho y Tráfico de Influencias VII Malversación de Caudales Públicos, VIII Negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública IX Exacciones Ilegales IX bis Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados XIII Encubrimiento y/o todo otro delito doloso que conlleve enriquecimiento, acorde art. 36 CN. | - Cohecho y tráfico de influencias (Cap. VI, Título XI, Libro II, CP).- Malversación de caudales públicos (Cap. VII).- Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas (Cap. VIII).- Exacciones ilegales (Cap. IX).- Enriquecimiento ilícito (Cap. IX bis).- Encubrimiento (Cap. XIII).- Fraude en perjuicio de la administración pública (art. 174 inc. 5 CP). |
Momento de inhabilitación | Desde la condena en segunda instancia judicial, dictada antes del 31 de diciembre del año anterior al proceso electoral. En el caso de una condena confirmada en segunda instancia dictada con posterioridad al 1 de enero del año que se llevaren a cabo las elecciones, el supuesto tendrá efecto a partir de la finalización de dicho proceso electoral. | Desde la condena en segunda instancia hasta su eventual revocación o cumplimiento de la pena. |
Plazo de inelegibilidad | Hasta la revocación de la condena o el cumplimiento total de la pena. | Hasta la revocación de la condena o el cumplimiento total de la pena. |
Ámbito de aplicación | Candidatos a cargos públicos electivos, ni ser designados para ejercer cargos partidarios. Agrega en el artículo 7, que las personas inelegibles tampoco pueden ser designadas como Jefe de Gabinete de Ministros, Ministros, Secretarios, Subsecretarios, autoridades de entes y organismos descentralizados e instituciones de la Seguridad Social, integrantes de cuerpos colegiados, personal diplomático en actividad, no como directores de empresas o entes con participación estatal, ni funciones equivalentes a estos. | Candidatos a cargos públicos electivos y designados para ejercer cargos partidarios. (menor ámbito de aplicación, no incluye autoridades designadas por el PEN por ej.) |
Fuentes internacionales | Inspirado en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y la Convención Interamericana contra la Corrupción. | Fundamentado en la Convención Interamericana contra la Corrupción. |
Órgano de control | La Cámara Nacional Electoral verifica antecedentes mediante el Registro Público de Ficha Limpia que se crea a tal efecto, debiendo dictar las normas complementarias y aclaratorias correspondientes. | Los partidos políticos deben exigir certificación judicial en segunda instancia (según los fundamentos). |
Restricción de derechos | Suspensión temporal del derecho a ser elegido hasta el cumplimiento de la pena o revocación de la condena. | Suspensión temporal del sufragio pasivo, sin afectar el sufragio activo (según fundamentos). |
*Fuente DGAJ H Senado de la Nación
Con fecha 12 de febrero de 2025, el proyecto remitido por el Poder Ejecutivo Nacional tuvo media sanción en Diputados, quedando pendiente el tratamiento en la Cámara Alta.
El proyecto con media sanción recoge la necesidad de dotar un standard para la elegibilidad de un sujeto determinado y la posibilidad que el mismo pueda o no presentarse a un acto eleccionario, sea para la función pública y/o cargos partidarios.
Se trata de una norma que viene a modificar varias leyes: Ley Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298, la Ley de Democratización de la Representación Política, la Ley de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral N° 26.571 y el Código Electoral Nacional Ley N° 19.945 (texto ordenado por Decreto N° 2135/83), Ley N° 22.117.
En el proyecto se estable que las modificaciones que se introducen en la normativa vigente vienen a dar sustento para establecer un criterio de “idoneidad” en los términos del art. 16 de la CN. En ese sentido, es de destacar que la constitución allí establece criterios de “idoneidad para el ejercicio de las funciones” y no de “idoneidad moral”, que es un concepto difuso que se presta a la interpretación.
Este proyecto, en su artículo 1° (incorpora el inciso h al artículo 33 de la Ley 23.298), señala que el supuesto de inelegibilidad de una persona radica en una condena en segunda instancia aun no confirmada.
Recordemos que la firmeza de la sentencia se adquiere una vez que ya no existen remedios procesales contra la misma o se han vencido los plazos para interponerlos.
El supuesto previsto en el presente inciso se aplicará únicamente en aquellos casos en que la sentencia condenatoria resulte confirmada por un órgano judicial de instancia superior, hasta su eventual revocación o cumplimiento de la pena correspondiente, y siempre y cuando la confirmación de la condena se produzca con anterioridad al plazo establecido en el artículo 25 del Código Electoral Nacional (CEN).
Dicho artículo del CEN refiere a los padrones provisionales compuestos por los datos de los subregistros de electores por distrito, hasta ciento ochenta (180) días antes de cada elección general.
Si la confirmación de la condena en instancia superior se produjera con posterioridad a dicho plazo, la prohibición tendrá efecto a partir de la finalización del proceso electoral. La inelegibilidad regirá desde la fecha de la sentencia, salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, hasta su eventual revocación o hasta el cumplimiento de la pena correspondiente.
En su artículo 2°, incorpora el articulo 33 a la Ley 23.298, expresando los plazos para hacer efectivo el supuesto referido en el párrafo anterior.
En su inciso a) delega el “Registro Público de Ficha Limpia” en la Cámara Nacional E Al respecto, establece que la CNE llevara un Registro Público de Ficha Limpia en donde constaran las sentencias dictadas en términos del artículo 1°.
El artículo 3° sustituye el artículo 29 de la Ley 26.571, expresando que los recursos y las revocatorias que rechacen la oficialización de listas serán concedidos con efectos suspensivo, y agrega que contra la sentencia de la Cámara Nacional Electoral solo procederá el Recurso Extraordinario dentro de las 48hs. En su artículo 4° sustituye el artículo 30 de la misma ley, estableciendo los procedimientos una vez firme la oficialización de la lista.
En su artículo 5°, sustituye el artículo 61 del Código Electoral Nacional comunicando los plazos contra las resoluciones judiciales, siendo el recurso extraordinario contra la sentencia de la CNE interpuesto dentro de las 48hs para su validez.
Expresa que todas las resoluciones deber ser notificadas, quedando firme a las 48hs.
En su artículo 6°, incorpora el inciso n) del artículo 2° de la Ley 22.117 y sus modificatorias, haciendo extensivo al Poder Ejecutivo
Podemos Concluir que el proyecto presentado por el PEN amplia el objeto de la ley a demás cargos de ese poder, establece como autoridad de aplicación a la Cámara Nacional Electoral y demás recaudos, mientras que el proyecto de la Diputada Lospennato se limitaba a la modificación del artículo 33 de la Ley de Partidos Políticos. Con relación a la importancia de la sanción de esta ley remitimos al apartado anterior que refiere al instituto promovido.
V.3. Los representantes que se apartan del voto popular
Otra materia innovadora que se proyecta incluir en una futura reforma es la posibilidad de excluir de los cuerpos legislativos a aquellos legisladores que se cambien del partido, agrupación o alianza, que los llevo a su cargo, en expresa violación al contrato moral subyacente de la voluntad de los electores. La confianza en la república democrática es vulnerada cuando luego de los comicios, los legisladores electos para ocupar un cargo y representar a un partido o agrupación política deciden, de manera arbitraria abandonarla, ya sea para conformar un bloque aparte o uniéndose a otro bloque de distinto signo político.
Nuestra Carta Magna garantiza la soberanía popular por medio del voto de los ciudadanos, y por la reforma de 1994 (art. 38), los partidos políticos se convierten en “instituciones fundamentales del sistema democrático” reservándoles la competencia de postulación para los candidatos. Por lo tanto, cuando un legislador decide abandonar el partido que antes sostenía y por el que fue elegido, no solo deslegitima el sistema y socava la representación popular mediante el debilitamiento de las fuerzas políticas, sino que está manipulando la voluntad del mismo electorado.
La Corte Suprema de Justicia manifestó, en relación con la competencia de los partidos políticos, que “… del examen armónico de las normas que regulan el sistema electoral se desprende que, en materia de elección de senadores nacionales, fue intención del constituyente’ destinar el sitial en la Cámara Alta ‘a los partidos políticos”. Por ende, se prioriza la segunda fuerza en los comicios y no a un candidato y, el constituyente, utilizó términos compatibles con tal intención.
En cambio, al regular la elección del presidente y vicepresidente de la Nación se refiere a la fórmula de candidatos, sin siquiera mencionar a los partidos políticos (confr. arts. 96, 97 y 98 de la Constitución Nacional. Fallo Alianza Frente por un Nuevo País, CSJN, 2003). Por otra parte, es evidente que, al no admitirse las candidaturas individuales por fuera de los partidos políticos reconocidos, ellos son la vía imprescindible para que los candidatos accedan a cargos electivos. A mayor abundamiento, cuando un legislador abandona su banca por razones de muerte o enfermedad, es un representante del mismo partido político quien deberá asumir el cargo. No obstante, entendemos que es un tema controvertido en la doctrina que merece un impostergable y profundo debate.
VI. Las normas en la realidad
Las reformas reseñadas tienen un impacto en la realidad electoral nacional y local y en tal sentido, de acuerdo a las circunstancias jurisdiccionales, cada Provincia evalúa su conveniencia.
En este escenario institucional hay varios factores que inciden en la decisión provincial de pegarse o no a las elecciones nacionales, entre los que podemos citar, a título enunciativo:
La incidencia de la figura presidencial y la proyección de las encuestas en aquellas provincias oficialistas o con proyección de alianza con el partido gobernante a nivel nacional.
Distritos donde la gestión del Gobierno Nacional sea bien valorada y este punto sea relevante o capitalizable en la elección local, sin perjuicio de la identificación partidaria.
Distritos con partidos locales lo vecinales que pueden o no convergir con la agenda nacional dependiendo de ello la convergencia.
Jurisdicciones donde las encuestas y/o proyecciones del voto indiquen la conveniencia de desdoblar.
La derogación de las PASO nacionales también abre la puerta a evaluar agenda al simplificar las fechas.
El efecto arrastre: las candidaturas para los cargos nacionales ayudan a las que se presentan para cargos provinciales e inversamente de acuerdo al distrito.
La incidencia de la estructura política territorial en la elección.
La conveniencia de tratar en la campaña solo temas locales o no.
Este año 2025, además de los comicios legislativos nacionales renovarán sus legislaturas 13 distritos. De ellos Buenos Aires, Catamarca y Mendoza, cuentan actualmente con el sistema PASO. En cambio, Ciudad Autónoma de Buenos Aires CABA, Chaco, Salta, Jujuy, San Luis, Misiones, Formosa, La Rioja, Corrientes y Santiago del Estero no tienen actualmente primarias.
Además de prescindir de las PASO 7 provincias ya han desdoblado los comicios de la elección nacional (Misiones, Salta, San Luis, Chaco, Jujuy, Santa Fe y CABA).
A la fecha del presente trabajo, podemos decir que el calendario electoral lo abrirá Santa Fe, gobernada por el radical Maximiliano Pullaro (única provincia de las que desdoblaron las elecciones que mantiene las PASO) y donde las primarias provinciales serán el 13 de abril, el mismo día donde se elegirán los Convencionales Reformadores de la Constitución santafesina. El domingo 29 de junio, los santafesinos volverán a las urnas para elegir a autoridades comunales, concejos y un puñado de intendencias.
En el mes de mayo (4, 11 y 18) se votará en Salta, San Luis, Jujuy, Chaco y CABA. En la primera gobierna Gustavo Sáenz, que en sus inicios se identificó con Sergio Massa. El mandatario puntano es Claudio Poggi de Juntos por el Cambio, quien supo ganarle a los hermanos Rodríguez Saa. En las otras, gobiernan los radicales Carlos Sadir (Jujuy) y Leandro Zdero (Chaco), otro gobernador que llegó al poder después de años de dominio peronista.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la eliminación de las PASO y el desdoblamiento se deben al intento del PRO (liderado por Jorge Macri) de mantener su vigencia política frente a la falta de acuerdo y tensiones con la Libertad Avanza (LLA) y el regreso del exjefe de Gobierno porteño Horacio Rodríguez Larreta. En dicho distrito la alianza con un sector del radicalismo liderado por el Tano Angelici resulta hoy estratégico.
La próxima provincia en ir a las urnas será Misiones, el 8 de junio, gobernada por Passalacqua.
La gran incógnita es que sucederá en la provincia de Buenos Aires, principal bastión electoral del país, donde el gobernador Axel Kicillof, durante la apertura de sesiones ordinarias, pidió que la Legislatura apure la suspensión de las primarias. En dicha provincia la intención del gobernador de desenganchar la compulsa local de la nacional cuenta con la resistencia de la principal referente del espacio político, la ex presidente Cristina Kirchner. En dicho distrito con 135 Municipios el poder territorial de los Intendentes es un punto a evaluar necesariamente en este análisis de posible desdoblamiento.
La provincia que ya confirmó que unirá sus elecciones locales con las nacionales es Catamarca, donde gobierno el peronista Raúl Jalil, cada día más cerca del presidente Javier Milei.
Para culminar este punto debemos señalar que la reforma electoral pretendida por la Casa Rosada (paquete de reformas instado desde el Poder Ejecutivo nacional) que incluía modificaciones en el financiamiento de los partidos políticos y las campañas y los pisos para competir no prosperó por el momento posibilitando una concurrencia electoral más amplia que la pretendida por sus ideólogos.
VII. Conclusiones
En el camino hacia el fortalecimiento de la democracia y su transparencia, las formas de participación ciudadana que afiancen el compromiso con nuestro sistema de gobierno representativo, republicano y federal son bienvenidas y valoradas.
Haciendo camino al andar vemos que las reformas electorales analizadas resultan positivas a la luz de una manifiesta evolución del sistema electoral argentino.
No es fácil encontrar puntos de acuerdos en el contexto electoral argentino en un año con elecciones intermedias locales, provinciales y nacionales.
En tal sentido reforzamos nuestra idea que los proyectos y acciones para ser positivos deben estar desprovistos de intencionalidades políticas y no buscar la creación de ventajas competitivas para algún espacio partidario. Es por ello que cualquier cambio del sistema debe ser la respuesta a consensos político-ciudadanos que, lejos de cualquier elección, tengan como horizonte el objetivo con el compromiso citado.
[1] Ley Nº 26.571 conocida como «Ley de democratización de la representación política, la transparencia y la equidad electoral».
[2] En las PASO presidenciales del año 2019 la fórmula Fernández-Fernández (Frente de Todos FDT) obtuvo 49.50% de los votos, mientras que Macri y Pichetto (Juntos por el Cambio JXC ) obtuvieron el 32,9%. Entre ambas, sumaron el 80% de los votos. El resultado de las PASO hizo repensar las estrategias de campaña.
En la elección general la participación aumentó del 76,4% al 81%. El FDT y JXC concentraron el 88% de los votos y la diferencia entre ambos se redujo a 8 puntos porcentuales. JXC aumentó su caudal en 2.2 millones de votos. El FDT, en cambio, sumó 270 mil votos, perdiendo votos todas las demás fuerzas. Si vemos la distribución territorial, Fernández fue el candidato más votado en las provincias del norte y del sur y en el Conurbano bonaerense (lugares con mayor pobreza), mientras que Macri ganó en CABA, el interior de la PBA, Córdoba, Entre Ríos, Mendoza y San Luis.
JXC perdió la elección presidencial, aunque creció respecto de las PASO en todos los distritos. En algunos logró revertir el resultado adverso (Entre Ríos, Mendoza, San Luis y Santa Fe) pasando a ser la fuerza con más votos para la categoría presidente. (Fuente: María Page y Pedro Antenucci “Otra mirada de la elección presidencial 2019” CIPPEC Observatorio electoral).
[3] https://www.infobae.com/politica/2024/11/28/duro-descargo-de-silvia-lospennato-la-autora-del-proyecto-de-ficha-limpia-los-corruptos-y-los-terroristas-estan-festejando-hoy/
[4] Orden del día 469 Ley 23.298. Ley Orgánica de los Partidos Políticos. Modificación del artículo 33, Comisión de Asuntos Constitucionales y de Justicia trató varios proyectos sobre el mismo tema incluido el de la Diputada Lospennato (184-D-2023, 491-D-2023, 2295-D-2023, 3478-D-2023, 286-D-2024, 656-D-2024, 1080-D-2024, 2785-D-2024, 2786-D-2024, 3170-D-2024, 3633-D-2024, 3731-D-2024, 4194-D-2024, 4230-D-2024, 4438-D-2024, 4621-D-2024, 5179-D-2024).
[i] Abogada egresada de la UBA y la Escuela Nacional de Gobierno del INAP con menciones honoríficas, Magister en Gestión Pública de la Universidad Carlos III de Madrid y referente en tema electorales. Actualmente se desempeña como Directora Gral. de Asuntos Jurídicos del Honorable Senado de la Nación. El presente artículo se publicó además en: la Edición N° 14 de la Revista Argentina de Derecho Electoral: https://ijeditores.com/pop.php?option=publicacion&idpublicacion=401&idedicion=22647
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